por Lelia Díaz, jurista
La cuestión del menor
En la maternidad subrogada, en el tipo que sea[1], bajo las condiciones que sean[2], siempre habrá que preguntarse, desde el punto de vista jurídico, por los derechos del ser humano no nacido (nasciturus) y del ya nacido.
El artículo 7° de la Convención de los Derechos del Niño establece que cada ser humano que nace tiene una serie de derechos, entre ellos a conocer y a ser cuidado por sus padres[3]. Aunque no se menciona al no nacido, debe comprenderse que también se extiende su protección. Ello en razón también del artículo 4.1° de la Convención Americana, el
derecho a la vida está protegido desde el momento de la concepción[4]. De manera puntual, y respecto al modo cómo ese niño debe ser concebido, se puede citar el artículo 10° de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que indica que será nulo todo contrato que estipule la gestación a cargo de una mujer que renuncie su maternidad; por otro lado, menciona que la filiación será determinada por el parto[5].
La filiación y sus consecuencias
La filiación determinada por el parto, al menos la materna, es justamente la que hace referencia al principio antiguo latino mater semper certa est. Ese criterio ha sido recogido en el derecho civil moderno; por ejemplo, en los artículos 116°, 117° y 118° del Código civil español y de modo preciso refiere que la filiación sólo puede producirse
en el caso de “matrimonios heterosexuales”. Es decir, la filiación es esencialmente heterosexual. Así lo entiende el legislador. Puede decirse que el carácter heterosexual de la filiación pertenece al orden público[6]. En ese sentido, puede afirmarse que la filiación es un vínculo, no sólo jurídico, sino natural, consanguíneo, que une a un ser humano con otro: padre, madre con hijo e hija. Así se va formando la descendencia, la generación familiar; con ello los valores y tradiciones familiares.
Etimológicamente filiación deriva del término latino filius, que significa hijo, filius familias, hijo o hija de familia sometido a la patria potestad paterna[7]. Recordemos que, en el Derecho romano, por la estructura familiar y social, el Pater familias, progenitor masculino, era el que tenía la patria potestad. Ésta se adquiría o por nacimiento o por adopción[8]. Es decir, a la hora de reconocer esa facultad del padre se tenían en cuenta elementos de agnación establecidos por el Ius civile y elementos de cognación o de consanguinidad, establecidos por los vínculos de sangre o derecho natural.
En este sentido, se puede decir que el Código Civil español, respecto a la filiación ha seguido el criterio romano; es decir, tiene lugar ya sea por derecho natural o por derecho legal, a través de la adopción[9]. Coincidentemente, en el Perú en el artículo 21°, también se contempla la filiación entre padres e hijos proveniente del matrimonio o extramatriomoniales, o por adopción; cuya filiación no es sólo declarativa, sino reconocida basándose en elementos objetivos como la
procreación y por tanto unión sanguínea, demostrable a través de la prueba de ADN[10][11]. No cabe duda de que la inseminación artificial o fecundación in vitro y la maternidad subrogada, además de romper el criterio clásico de mater semper certa es, altera la dualidad filiación biológica y filiación jurídica, aunque paradójicamente aporta mayor fiabilidad en el conocimiento de la derivación biológica[12]. Entonces hasta aquí queda claro que la filiación se genera por lazos naturales de padres a hijos y por lazos civiles, a través de la adopción.
Así pues, parece claro que a través de la maternidad subrogada se trasgreden derechos fundamentales humanos; por un lado, del nasciturus; y por otro, de la mujer gestante.
La maternidad subrogada y sus efectos
Veamos, qué se entiende por maternidad subrogada. Según Martínez, es un contrato por el que “una persona o una pareja llamados comitentes, encarga a una mujer que lleve la gestación de un niño concebido mediante técnicas de reproducción asistida, para que se lo entregue a los comitentes después del parto, a fin de que figure legalmente como hijo de la persona o pareja que lo encargó, renunciando la madre gestante a la filiación materna que pudiera corresponderle legalmente”[13].
Claramente es una práctica comercial. Hay datos económicos referidos a la maternidad subrogada que ascienden entre 75 y 100 mil euros. Es un negocio lucrativo que en Estados Unidos se ha propuesto una cifra estimada de 6000 millones de dólares anuales. En ese sentido, Martínez concluye que la maternidad subrogada es mercado y comercio, no es altruismo o solidaridad. El 98% de los casos de maternidad subrogada internacional pertenecen a la modalidad comercial[14].
En ese sentido, el contrato de maternidad subrogada es doblemente lesivo. Primero porque a través de él se pretende obtener un derecho-deber, como lo es la filiación y por ende la patria potestad; y se obtiene a través de un hecho ilícito: “contrato” de maternidad subroga. Por tanto, acarrea nulidad ipso iure, absoluta y de pleno derecho. Porque los contratos, según el artículo 1271°[15] del Código Civil español recaen
sobre cosas que no estén fuera del comercio y no sean contrarios a las leyes. El nasciturus no es un bien, es un ser humano. Por otro lado, en segundo lugar, porque se estaría contraviniendo al orden público al transgredir el artículo 10° de la Ley 14/2016 sobre técnicas de reproducción asistida en donde se prohíbe la gestación por sustitución o maternidad subrogada[16] y otras normas de carácter constitucional y convencional.
Además, hay trasgresión a los derechos de la mujer que gesta al niño o niña. Hay en estos contratos un fuerte control sobre el cuerpo, la salud y las decisiones de la mujer. Es decir, hay una renuncia absoluta de derechos por parte de la mujer sustituta y una transgresión muy lesiva de los derechos del futuro ser humano concebido y nacido[17].
En ese sentido, como último referente jurisprudencial español se tiene la Sentencia del Tribunal Supremo español de 31 de marzo de 2022, en la narración de los hechos jurídicos se aluden a las cláusulas contractuales y hace ver que hay una abdicación a todos los derechos y reclamaciones sobre el niño nacido de parte de la mujer gestante. Renuncia y acepta entregar la custodia física del niño inmediatamente después del parto sin ninguna interferencia a la futura madre[18]. Además, ese contrato está lleno de limitaciones y restricciones, por ejemplo: “la gestante renuncia a todos los derechos como madre… acepta y declara que no es la madre legal… renuncia a todos los derechos de confidencialidad médica y psicológica…la gestante está de acuerdo en comer o no comer tales alimentos… Agrega, en el fundamento 8, que es muy evidente la situación de vulnerabilidad económica de la mujer gestante, que la obliga a renunciar a sus más elementales derechos como la libertad, la integridad física[19].
Dichas cláusulas contractuales revelan el dominio efectivo de los comitentes sobre la madre gestante durante el embarazo. No es sólo alquiler del vientre, sino de toda la persona: sus dimensiones físicas, espirituales, emocionales, etc.[20]. En esa situación se aprecia el trato a la mujer gestante, con un nuevo ataque a su dignidad: “… Es un nuevo
caso de paradojas y falacias que se ofrecen a las mujeres (las más vulnerables) y que conllevan un nuevo sistema de esclavitud para algunas mujeres en el inicio y desarrollo de este siglo. La comercialización de la maternidad es la principal causa de lesión de la dignidad humana de la madre gestante, dada la indisponibilidad del propio cuerpo, pero no la única”[21].
Por otro lado, como ya se ha advertido líneas atrás, y es en lo que las partes comitentes deberían detenerse a pensar es el nuevo ser que de esa contratación está por nacer. Ese deseo extralimitado de ser padre o madre, ciega todo deber de respeto que se debe tener a los demás. Más si se trata de un niño que por su situación de vulnerabilidad, debería prestarse más atención. Porque se trata de un ser humano, ya la ciencia médica lo trata como tal, es un ser humano en desarrollo, aunque en el camino se distinguen algunos procesos. Por ejemplo, el feto es a partir del tercer mes de fecundado hasta el momento del parto. Pese a que ha recibido de sus progenitores la materia genética, el nuevo ser se desarrolla de manera independiente de sus padres: es un nuevo ser humano con su propio código genético y su propio sistema inmunológico, pero que necesita de un entorno necesario y adecuado a su nivel de vida para su desarrollo y su vida[22]. Los no nacidos son seres humanos más débiles[23]. Por lo tanto, es necesario también que los legisladores, antes de emitir una ley, los comitentes, a la hora de contratar y, por supuesto, la mujer que va a llevar en el vientre al niño, se planteen y recuerden que el no nacido y el nacido tienen también derechos que no van a ser cubiertos tan sólo con brindarles alimentación, vestido, educación, etc.; necesitarán en un momento posterior saber su verdad biológica, su identidad, su nacionalidad, su cultura, su filiación, etc.
Repercusiones jurídicas
Según se advierte en la Sentencia mencionada, al concebido se le reduce a objeto del contrato: “las partes convienen que para efectos de coadyuvar de la mejor manera en la realización del objeto de este contrato, la futura madre se apoyará de una persona física o jurídica…”. Por otro lado, en los fundamentos de la formulación del recurso, el Ministerio Fiscal alega que no es posible una filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica y que concertó un contrato de gestación por sustitución, sin aportar material genético propio y en contra del artículo 10° de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida; además, se impide la posibilidad de investigación de la
paternidad y el derecho del menor a conocer su identidad biológica. También menciona que reconocer la filiación determinada por la autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución es contraria al orden público español. Ese tipo de contratos vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española. Concretamente en el fundamento cinco, el Ministerio Fiscal alega que, a través de la maternidad subrogada, se hace una venta de niños, prohibida en la Convención sobre los Derechos del niño: “Resulta gravemente lesivo para la dignidad e integridad moral del niño (y puede también serlo para su integridad física habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los comitentes) que se le considere como objeto de un contrato, y atenta también a su derecho a conocer su origen biológico”.
Desde el punto de vista de la legislación peruana, la maternidad subrogada no está permitida, no hay ley que la regule. Al contrario, en el artículo 7° de la Ley General de Salud se establece que las personas pueden recurrir al tratamiento de su infertilidad, incluso a las técnicas de reproducción, siempre y cuando la madre gestante y la madre genética recaiga sobre la misma mujer[24]. En cambio, en España existe la ley 14/2016 sobre técnicas de reproducción asistida, las permite no sólo para tener hijos, sino para fines médicos[25]; aunque con limitaciones y prohibiciones, como el ya mencionado en el artículo 10°, es permisiva porque cualquier mujer mayor de 18 años, sin importar su condición de soltera o casada u orientación sexual pueda acceder a esas técnicas para procrear[26]. En ambos casos, el legislador de manera tácita está reconociendo un derecho subjetivo a la procreación[27]; el español más evidente, reconoce el derecho a la mujer a tener un hijo, estando en pareja o sola.
Además, en la doctrina peruana, en virtud del análisis de la ley, los contratos de maternidad subrogada son nulos. Los niños o el futuro ser humano no es objeto de contrato, es un extra commercium[28]. Según el artículo 140°, son nulos por ilicitud de objeto[29]. Por su parte la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en la casación N° 563-2011-Lima advierte que en aplicación del interés superior del niño, la filiación debe quedar determinada a favor de los padres subrogantes, pues “la niña en cuestión se encuentra viviendo en un adecuado ambiente familiar, pese a que no tiene los vínculos consanguíneos[30]. Según las autoras citadas, esta solución es adecuada, independientemente de que los convenios de maternidad subrogada sean lesivos y atentan contra la dignidad, aunque cada vez se crean conflictos de difícil solución para el niño, con la imposibilidad de conocer su verdad biológica y su filiación.
Respecto a esto, el Tribunal español en la sentencia mencionada también se ha inclinado por la adopción como solución, en virtud del interés superior del niño. Esa complejidad cada vez está en ascenso, las técnicas de reproducción asistida sin límites han llevado a hacer creer que se tiene derecho a reproducirse, sin límites; cuando realmente es una simple aspiración humana a la maternidad o paternidad[31]. Algún sector de la doctrina considera la reproducción humana como un derecho directamente relacionado con los principios del libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la dignidad humana o el derecho a la intimidad y la igualdad, corresponde tanto a los hombres como a las mujeres de manera individual o en pareja[32]. Lo cierto es que, el debate tanto doctrinal, legislativo y jurisprudencial es amplio, variado y complejo.
A modo de conclusión
Podemos decir que el nasciturus y el nacido tienen el derecho a la vida como el principal y fundamental, sin éste los demás derechos fundamentales no tendrían existencia. Se exige su respeto desde su inicio, la fecundación, hasta la muerte. Tiene además derecho a la integridad física, psicológica, a conocer su verdadera identidad, su verdad biológica, su filiación.
Con las técnicas de reproducción asistida y la maternidad subrogada estos derechos se restringen o transgreden sin límites, tan sólo por cubrir un deseo de las personas a procrear[33]. Por otro lado, habrá que preguntarse también por la posición de la mujer que brinda su vientre, aunque adulta y con plena capacidad de decisión, puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica. En palabras de Laura Flores, se produce una operación de apropiación de la capacidad reproductora de las mujeres[34].
En los contratos de maternidad subrogada, el nasciturus y, más adelante, el niño, queda en una posición muy vulnerable, dado que su situación depende de las cláusulas establecidas en el contrato de maternidad subrogada. Ello no asegura, en absoluto la protección de sus intereses y derechos[35]. También, la maternidad subrogada desconfigura el derecho de filiación y rompe el equilibrio[36]. Se vulneran los derechos de los niños porque, incluso pueden ser rechazados por los padres comitentes. Es decir, si se desea, por ejemplo, una niña y un niño, pero el embrión femenino se malogró y el masculino se dividió en dos y nacen dos varones; las partes comitentes pueden alegar incumplimiento del contrato[37].
Finalmente, se piensa también que el Derecho no debe ser ajeno a la realidad, a las situaciones sociales cambiantes. Y es real la existencia de prácticas de maternidad subrogada o vientres de alquiler. En ese sentido, hay que tener en cuenta que una situación social no debería ser vinculante entre las personas de manera coactiva. Es cierto que puede generarse una costumbre social, pero deberá ser regulada por una legislación acorde con el respeto a la naturaleza humana y lo que ella implica, aportando un bien para su desarrollo personal y social.
[1] Ahora se habla de maternidad subrogada propiamente dicha cuando los comitentes aportan el material genético; pero también cuando la mujer gestante aporta su óvulo con el espermatozoide del comitente, et.
[2] A título oneroso, altruista; bajo acuerdo, bajo contrato, etc.
[3] Artículo 7° de la Convención de los Derechos del Niño: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
[4] Artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “… Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
[5] Artículo 10° de la Ley española 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida: Gestación por sustitución: “1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”.
[6] ARECHEDERRA, Luis. El derecho del nacido a la verdad biológica, visitada el 29 de mayo de 2023, disponible en https://www.unav.edu/web/unidad-de-humanidades-y-etica-medica/material-de-bioetica/el-derecho-del-nacido-a-la-verdad-biologica.
[7] CABANELLA, Guillermo. Diccionario de Derecho romano y latines jurídicos. Argentina: Heliasta, 2007, p. 399.
[8] D’ORS, Álvaro. Elementos de Derecho romano. Pamplona: EUNSA, 2014, p. 142-143.
[9] Artículo 108°: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.
[10]Artículo 365° del Código Civil Peruano: “Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental…”
[11] Código Civil Peruano, artículo 21°: “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación”.
[12] VELA, Antonio. Gestación por encargo: tratamiento judicial y soluciones prácticas. La cuestión jurídica de las madres de alquiler. Madrid: Derecho español contemporáneo, 2015, p. 31.
[13] MARTÍNEZ, Carlos. “La maternidad subrogada: ‘un “cuento de la criada” global”. En El derecho privado ante los retos de la agenda 2030, dirigido por Javier Martínez, María Sánchez y coordinado por Romina Santillán. Pamplona: Editorial Aranzadi, p. 1.
[14] Ibidem, MARTÍNEZ, Carlos, op. cit. p. 2.
[15] Artículo 1271° del Código Civil Español: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras… Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
[16] Ley 14/2016, de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción asistida artículo 10°: “Gestación por sustitución. 1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero…”
[17] Ibidem, MARTÍNEZ, Carlos, op. cit. p. 2.
[18] La Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2022, ponente Jimena Rafael, Fundamento de derecho dos, primera parte.
[19] Ibidem, La Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2022, op., cit., “No es preciso un gran esfuerzo de imaginación para hacerse una cabal idea de la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos a la intimidad, a la integridad física y moral, a ser tratada como una persona libre y autónoma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Y, como ocurre en estos casos, aparece en el contrato la agencia intermediadora cuyo negocio lo constituye este tipo de prácticas vulneradoras de los derechos fundamentales”.
[20] MARTÍNEZ, Carlos, op., cit., p. 3.
[21] Revisar el libro Maternidad subrogada: la nueva esclavitud del siglo XXI. Dirigido por ESTELLÉS, María y coordinado por SALAR, María. España: Tirant lo Blanch, 2023.
[22] UZCÁTEGUI, Ofelia. “Derechos del no nacido”. Revista de obstetricia y Ginecología de Venezuela 73 (2013), 1-7, p. 1.
[23] Ibidem, UZCÁTEGUI, Ofelia, p. 2.
[24] Ley General de Salud N°26842: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona…”
[25] Artículo 1°, “1. Esta Ley tiene por objeto: a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas. b) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley. c) La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados. 2. A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde. 3. Se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos”.
[26] Ley 14/2016, artículo 6° “Usuarios de las técnicas. 1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual”.
[27] GONZALES, Maricela. “Madres de alquiler y técnicas de reproducción asistida: análisis jurisprudencial en el Perú”. Gaceta civil & procesal civil 23 (2015), 159-172, p. 162.
[28] Ibidem, GONZALES, Maricela, op. cit., p. 9.
[29] Artículo 140° del Código Civil Peruano: “…El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: …2. Objeto física y jurídicamente posible…”
[30] MORÁN, Claudia, y GONZÁLES, Maricela. “Los acuerdos de maternidad subrogada en el Perú. A propósito del primer caso de maternidad subrogada resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República”. Revista Jurídica Thomson Reuters, (2013), p. 23.
[31] MORÁN, Claudia. El concepto de filiación en la fecundación artificial. Lima: Ara Editores, 2005, p. 161-162.
[32] VILAR, Silvia. La gestación subrogada en España y en el derecho comparado. España: Wolters Kluwer, 2018, p.22.
[33] Ibidem, UZCÁTEGUI, Ofelia, p. 3.
[34] FLORES, Laura. Las técnicas de reproducción asistida en España ¿Mercantilización de la maternidad o empoderamiento femenino? Valencia: Tirant lo Blanch, 2016, p. 33.
[35] LÓPEZ, José; APARISI, Ángela. “Aproximación a la problemática ética y jurídica de la maternidad subrogada”. Cuadernos de Bioética, XXIII, (2012), p. 253.
[36] VILAR, Silvia. La gestación subrogada en España y en el derecho comparado. España: Wolters Kluwer, 2018, p.21.
[37] MARTÍNEZ, Carlos, op., cit., p. 13.
por Octavio Cortés Vidal de Villalonga
por Guillermo Arquero, historiador
indulgencias no era nada nuevo ni nada que fuese motivo de lo que vino más tarde. De hecho, la inmensa mayoría de los católicos coincidiría con Lutero en la crítica a los abusos que se pudieran cometer con la predicación de las indulgencias (aunque luego examinaremos si dichos abusos eran tales o tamaños) y el mismo Martín Lutero, a la altura de 1517, no negaba las indulgencias: en las tesis septuagésimo primera y septuagésimo segunda podemos leer: “quien habla contra la verdad de las indulgencias apostólicas, sea anatema y maldito. Más quien se preocupa por los excesos y demasías verbales de los predicadores de indulgencias, sea bendito”
célebre Summa (la cual, por cierto, Lutero mandaría arrojar al fuego en la purga de la biblioteca de Wittemberg pocos años después): “sobre la pena de los religiosos que proclaman o predican indulgencias indiscriminadamente (indulgentias indiscretas) pecan mortalmente […] bajo pena de condenación eterna (sub paena maledictionis aeternae)”
requiere también del buen ejercicio de la propia libertad para poder alcanzar la gloria eterna mediante las buenas obras y el rechazo de las tentaciones del mundo. Este problema de fondo (que analizaremos en otra entrega de esta serie) fue visto por Roma y, también, por Erasmo de Rotterdam, quien decidió escribir contra Lutero su obra De libero arbitrio (1524). Lutero le respondió con su De servo arbitrio (1526), donde dejó patente cuál era el verdadero origen de la reforma que había desencadenado:
poderosa familia de Brandeburgo) obtuvo del papa la dispensa para acumular cargos eclesiásticos pagando a la Santa Sede una alta suma, prestada por la familia Fugger. Las indulgencias se emplearían para saldar esa deuda (en el caso del arzobispo Alberto) y para costear la obra de San Pedro del Vaticano (en el caso del Papa). Según el historiador católico Iserloh (y haciéndose eco de otros célebres historiadores católicos) “la indulgencia […] se convirtió «en mercancía de un negocio en gran escala» (Lortz). Es ocioso afirmar o negar que aquí hubiera formalmente simonía (compra o venta deliberada de prebendas o beneficios espirituales). «El conjunto fue», como hemos de confesar avergonzados, «un escándalo consumado» (Meissinger)”
comisionarios de la bula, detallando todas las condiciones necesarias para una debida predicación de las indulgencias. Dichas instrucciones serían asumidas y ampliadas por el arzobispo de Maguncia y trasladadas a los predicadores y confesores. Quizá a esto se refiera Lutero cuando afirmó que “salió entonces un librito muy lindo, adornado con las insignias del obispo de Magdeburgo, en el que se mandaba a los cuestores predicar algunos de estos artículos”
contra el cobro por celebrar la Eucaristía o escuchar confesión (pecado de simonía) y se ordenaba que los confesores jurasen que “procurarán escuchar las confesiones con la máxima delicadeza, examinando más la conciencia que la bolsa”, cuidando en ello que nadie, por la avaricia del lucro, permitiese confesiones “sin el debido examen de los pecados”
por José Luis Orella, historiador
que en diversos países, cuando surjan grupos miméticos del fascismo italiano, unos provengan de una radicalización de la derecha y otros de una izquierda que iba perdiendo su discurso internacionalista a favor de un programa más nacionalista. Estas diferentes cunas, hace más complejo su estudio y favorece que muchos investigadores promuevan una descripción del fascismo como oposición del liberalismo, del comunismo, del internacionalismo… lo que no ayuda a explicar su discurso ideológico. La variedad de fascismos, tantos o más que países donde se desarrollaron, imposibilita algo tan sencillo como crear unos mínimos ideológicos que los agrupe y favorezca su estudio de manera global.
de los intereses de los diferentes grupos económicos, potenciando un ejecutivo fuerte que gestionase el interés público con mayor determinación y agilidad. Esta corriente proautoritaria no iba contra la tradición liberal, sino que bebía directamente en el nacionalismo romántico y hundía sus raíces en el nacionalismo jacobino. Los nacionalistas como reformistas no pretendían un cambio total del sistema imperante, sino un reforzamiento de su ejecutivo.
Sociales de París, luchará no por integrar al obrero en la sociedad burguesa liberal, sino por independizarlo de ella, creando una conciencia propia, dispuesta para aniquilar al régimen burgués, como expresará en Reflexiones sobre la violencia, su obra más célebre. La violencia para Sorel era instrumento necesario en la historia para transformar la realidad ante la incapacidad del socialismo parlamentario de cambiar la sociedad. Sorel propugnará la vuelta del gremio como organismo base de una sociedad sustituta de la liberal capitalista.
generación de excombatientes a unir el hipernacionalismo nacido de su experiencia de combate y heredero de los radicalismos derechistas decimonónicos, con las reivindicaciones sociales del sindicalismo revolucionario de George Sorel y los socialismos nacionalistas de Benito Mussolini. El sindicalismo revolucionario se convertía en una de las principales aportaciones del fascismo, y fue Sorel, quien influyó a un joven Mussolini que, en 1913 fundó, en el seno del Partido Socialista Italiano, la revista Utopía, en la que colaboraba el sindicalista revolucionario Sergio Pannunzio, teórico del sindicalismo revolucionario, y quien se sumará al fascismo como teórico.
cambio, y defendieron el honor y deseo de la juventud en “quemarse” en algo importante, al punto de que muchos se fueron voluntarios a la Primera Guerra Mundial encabezados por su propio líder. El futurismo expresaba velocidad y movimiento, características vinculadas con la juventud, por lo que una motocicleta se convertía en un símbolo característico de aquella generación. Los futuristas eran favorables a cortar con el pasado burgués, se mostraban contrarios a las herencias contraídas por las generaciones anteriores.
Benito Mussolini. El fascismo revolucionario irá quedando en minoría ante la llegada en aluvión de los miles de nuevos fascistas procedentes de los escalones medios de la sociedad que derechizaron el movimiento. El fascismo se fue convirtiendo en un verdadero fenómeno de masas y uno de los protagonistas de la vida política italiana. La «marcha sobre Roma» visualizó su capacidad de movilización, pero el poder les vino de las negociaciones con el rey y los viejos políticos liberales. El 30 de octubre de 1922 el Rey Víctor Manuel III nombró a Benito Mussolini nuevo jefe del Gobierno de Italia. El 16 de noviembre se constituyó el Gobierno de Mussolini, que fue de Coalición, y donde de catorce ministros, sólo cuatro eran fascistas de origen, el resto representaban a otras fuerzas parlamentarias. El nuevo ejecutivo juró en el Parlamento (Aventino), donde recibió el apoyo de 306 votos a favor, 116 en contra y 7 abstenciones. Dos semanas después, el 3 de diciembre de 1922, en la Cámara del Senado, 196 fueron a su favor y 19 en contra, otorgando al ejecutivo plenos poderes durante un año. Se habían dispuesto las bases para un cambio hacia el autoritarismo en la difícil coyuntura de la primera posguerra mundial.
por Luis Suárez, Real Academia de la Historia
monjes Beda y Eghinardo, allá por los siglos VIII y IX d. C. En efecto, ellos la interpretarían como un espacio específico de cultura, arraigada fundamentalmente en el cristianismo, que ampliaba los antiguos límites de la latinidad, cuyo legado pretendió asumir el proyecto imperial de Carlomagno. Alrededor de esas fechas Europa mudaría su nomenclatura por el de Cristiandad, con su doble dimensión de comunidad formada por fieles bautizados y en la búsqueda del bien común. Sólo en el siglo XV y por iniciativa de un Papa humanista como Pío II se restauraría el título original de Europa. Con ello quería indicarse que, en aquella época de nuevos descubrimientos, había ya poblaciones cristianas dignas de tal nombre fuera de aquel ámbito geográfico, sin resultar, por tanto, exclusivo de un lugar concreto.
un mundo que había presenciado la caída del Imperio romano en Occidente, invadido por los pueblos germánicos. Toda la zozobra generada por ese cambio de época no exigía, según Benito, ninguna revolución social; ni siquiera una modificación de las estructuras externas, sino la reforma del hombre interior, único camino para una mejora sincera y auténtica de la sociedad. Para lograrlo debía asentarse el principio de que sólo la verdad (identificada con Dios) libera al hombre y le proporciona la plena libertad. Las virtudes y el desprendimiento aparecen así como indispensables para adherirse a ella. De esta manera, la pobreza, la castidad y la obediencia forman tres dimensiones. En la primera, los bienes materiales actúan como medios y no fines para la vida humana. De igual modo no se repudia la sexualidad, sino que se ordena como expresión de ese amor agapé, comprometido y entregado, prefigurando la dimensión del Cielo, en el caso de los monjes, donde «ellos serán como ángeles» (Mt, 22, 30); o en la reciprocidad conyugal, reflejo de la imagen de Cristo y su Iglesia. En cuanto a la obediencia, los monjes fueron conscientes de que la libertad de cada persona depende de que todos cumplan con lo que es debido: el deber. Éste consiste en la libre asunción de una «deuda» que se ha de retribuir (el bien que se ha recibido), afirmándose así la libertad como servicio y el derecho que se deriva para el individuo y la comunidad (social, monástica…). No extraña, pues, que los monjes dieran el título de abad a su superior, tomándolo del arameo abbá (papaíto), tal como lo utilizara cariñosamente Jesús para dirigirse a Dios (Mc 14. 36). La exigencia del deber permitiría a los europeos descubrir, por encima de la simple fidelidad, la virtud de la lealtad. Pues aquélla obliga a seguir al mando sin preguntarse por la justicia de su causa, mientras que la lealtad sirve a esa autoridad aconsejando rectamente −según se debe− para evitar incurra en injusticia.
por María del Sol Romano, filósofa
que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, sino que manden que sean bien y justamente tratados; y que si algún agravio han recibido, que lo remedien y provean por manera que no se exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas nos es infundido y mandado
poblar y se perderá. A tenor de lo cual, platicado con nuestro Consejo de Indias, hemos decidido que los indios capturados en guerras justas puedan de nuevo ser reducidos a esclavitud, pero con estas condiciones: que las mujeres y los niños de catorce años abajo no puedan ser hechos esclavos; que los esclavos de Tierra Firme no puedan ser llevados a las islas; que la guerra no pueda ser iniciada sin el permiso del gobernador de la Provincia y de dos religiosos; que los indios así capturados se tengan como naborías libres hasta que las Audiencias den sentencia sobre si son esclavos o no; que, al ser informados que los caciques y principales indios hacen esclavos por causas injustas y livianas, hagan las autoridades averiguación de si lo han sido justamente a tenor de las leyes de nuestros reinos
Bartolomé de las Casas. Por ello, afirma Quiroga que “colorar y disimular lo malo y callar la verdad, yo no sé si es de prudentes y discretos; pero cierto sé que no es de mi condición, ni cosa que callando yo haya de disimular, aprobar ni consentir, mientras a hablar me obligare el cargo”
primeros documentos legales de la Corona española de conformidad con las bulas del Papa Alejandro VI de 1493. En consecuencia, advierte Quiroga: “si [los indios] estaban antes de la venida de los españoles en una tiranía puestos, opresos y tiranizados, ahora, después de venidos, los veo que están en ciento entre nosotros, debiendo ser todo al contrario, [de modo] que alabasen y conociesen a Dios en la libertad cristiana y saliesen de opresiones y tiranías”
de un asunto de gran trascendencia, lo ha encomendado al estudio y reflexión de personas de todos los estados, prelados, caballeros, religiosos y a los del Consejo de Indias, negocio que diversas veces había sido discutido y platicado ante el Emperador: éste estima que, al estar suficientemente maduro y para descargo de su real conciencia: ordena y manda que, de aquí en adelante, por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea so título de rebelión, ni por rescate, ni de otra manera, no se puedan hacer esclavos indios algunos, y queremos que sean tratados como vasallos nuestros de la Corona de Castilla, pues lo son.
por Antonio M. Moral Roncal, historiador
formaciones. La creencia de que la sociedad deseaba paz y normalidad, abriendo un periodo de calma después de muchos años de luchas políticas, armó de fe a sus dirigentes en la consecución de este proyecto. Si tomamos como programa de la primera experiencia de gobierno de la Unión Liberal (1858-1863) el manifiesto firmado en Madrid el 17 de septiembre de 1854, puede concluirse que llevó a cabo la mayoría de sus puntos esenciales. Entre éstos sobresalen las grandes inversiones en las comunicaciones ferroviarias, reorganización de la Hacienda, presupuestos para fomentar sectores económicos nacionales aprovechando la positiva coyuntura europea, impulso del Estado liberal mediante la mejora de su administración, potenciación de estatutos profesionales, promoción de la Armada y del Ejército, etc. En consecuencia, se inició un desarrollo económico innegable: creció el número de superficie cultivable, aumentó el mercado nacional, aunque se invirtió desatinadamente en ferrocarriles, en vez de acelerar la industrialización.
internacional siempre tuvieron como últimas metas la protección de los restos del imperio español en Asia y América, el impulso del comercio y la economía, así como la búsqueda del reconocimiento exterior de la capacidad de defensa del Ejército y de la modernización de la Armada. Asimismo, la política exterior para O´Donnell también intentó ser una de las medidas orquestadas para rescatar a la oposición progresista de la tendencia abstencionista que le conducía a la revolución.
la necesidad de preveer un futuro. La Unión Liberal había sido la asociación pero no la fusión de conservadores y progresistas. De esta manera, intentó reorganizar el sistema de partidos: la Unión Liberal debía asumir la posición de centroderecha, el Partido Progresista un centroizquierda, colocando en los extremos al moderantismo y al republicanismo. Sin embargo, el Partido Moderado se negó a desaparecer, sostenido todavía por Ramón Narváez y el sector neocatólico.:format(jpg)/cloudfront-eu-central-1.images.arcpublishing.com/larazon/EZDY35ZIWFFKPABPGYDRYGIYQY.jpg)
implantar en España una Monarquía democrática. Sin embargo, ante el caos del Sexenio Revolucionario, la incapacidad de sus gobernantes, la sucesión de regímenes, el estallido de la Tercera Guerra Carlista, la cubana y los cantonales, los unionistas terminaron apoyando el proyecto de restauración monárquica-constitucional en la figura de Alfonso XII, ideado por Antonio Cánovas del Castillo.
por Gregorio Alayón, jurista
por Rodrigo Ledesma Gómez, historiador del arte







por Álvaro Sureda, historiador
extensión distribuido entre Europa occidental, África del norte, Asia y América
llamativo don de gentes. Antonio Pérez pretendió inmediatamente la Secretaría, pero Felipe II, pese a la estimación que le profesaba, decidió pensarlo y pospuso unos meses el nombramiento. Al parecer, según el mismo cronista, el rey tenía a Antonio por un “mozo derramado”, es decir, liviano o indiscreto; persona, en fin, en la que, pese a las simpatías que despertaba, era arriesgado confiar
Estado. Con motivo de la pretensión de Felipe II al trono portugués circulará por Madrid el rumor de que el secretario ha comentado datos importantes a la princesa, quien está interesada en la política portuguesa buscando el casamiento de una de sus hijas con el duque de Braganza
antiespañola pensando que sería un buen modo de hacer carrera y publicó sus famosas Relaciones en 1594 bajo el pseudónimo de Rafael y Azarías Peregrino. En Londres, Pérez actúa bajo un seudónimo que no engaña a nadie y finalmente en las ediciones francesas firma con su propio nombre
envenena a todas sin temor de Dios ni vergüenza de los hombres». Aunque, como hemos visto al principio, en Inglaterra sus afirmaciones no conocerán un apoyo inicial, algunos de los grupos nacionalistas que ven en la monarquía hispánica un peligro utilizarán algunos de estos argumentos para desarrollar una imagen hispanófoba. Como expone Ungerer, las Relaciones fueron traducidas al inglés y publicadas en 1715 en Londres, posiblemente bajo influencia del gobierno, en una época en la que Inglaterra seguía una política agresiva contra España
Retratos de Españoles Ilustres con un epítome de sus vidas, que comenzó a publicarse por folletos en 1791 con dedicatoria al conde de Floridablanca, ministro de Carlos IV. Antonio Pérez, por influencia de la línea crítica de la Ilustración contra el modelo sociopolítico español del Siglo de Oro, dejó de ser para muchos un espía traidor para convertirse en una víctima inocente del tétrico Felipe II