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Utilidad pública de los colegios profesionales

GREGORIO-ALAYON (2)  por Gregorio Alayón, jurista

Planteamiento

   ¿Sirven para algo los colegios profesionales? ¿Hay algo que distinga a estas entidades de cualquier otra asociación? ¿En qué se justifica que la posibilidad de ejercer algunas actividades lleve aparejado de modo obligatorio la pertenencia a un colegio? Estas y otras muchas preguntas similares habitualmente surgen cuando se habla de los colegios profesionales.

Claves jurídicas

   Los colegios profesionales, en España, se definen en el artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero como “…Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines…”. No obstante, la doctrina tradicionalmente ha matizado que se trata de entes de derecho semipúblico, pues ni su organización, ni actividades, ni su régimen jurídico son plenamente asimilables al sector público, pese a que lleven a cabo, entre otras, algunas funciones públicas, fundamentalmente relacionadas con la disciplina profesional y en el caso de las profesiones jurídicas la gestión de una prestación social pública como es el llamado “turno de oficio”.

   Para la comprensión de cualquier institución jurídica, además de atender a los fines que persigue, suele ser útil la comparación tanto en el eje temporal como en el espacial. Si bien la historia y la “tradición” no justifican por sí mismas la persistencia de la institución y tampoco lo hace la mera existencia de otras similares en otros países, sí es cierto que nos proporcionan pistas acerca de su utilidad y de las razones de su existencia.

Antecedentes históricos

   Los colegios profesionales tienen una larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, es importante mencionar que los antecedentes de la regulación de las profesiones de colegiación obligatoria surgen casi simultáneamente a las propias profesiones. Así, por ejemplo, ya desde el S.XIII en Las Partidas se regula la abogacía en Castilla, prácticamente al mismo tiempo que se profesionaliza la actividad con la recepción de Ius Commune[1]. Es más, los requisitos básicos para el ejercicio de esa profesión se encuentran claramente reglados desde tiempos de los Reyes Católicos de modo similar al de nuestros días tanto en Castilla como en la Corona de Aragón y Navarra. Quien fuera a ejercer debía ser graduado, examinado y matriculado[2]. De este requisito de matrícula ante los tribunales deviene la obligación de colegiación en el colegio local.

   La pertenencia a una corporación como requisito para ejercer ante los tribunales no aparece como una característica exclusiva del derecho histórico español. En Inglaterra, por ejemplo, se conservan registros escritos de 1422, los “Black Books” del Lincoln´s Inn (uno de los  Inns Of Court  londinenses), que testimonian la existencia de estas instituciones que cumplen funciones similares a las de los colegios profesionales españoles desde fechas muy tempranas[3].

   Llegados a este punto, sabiendo que existe un fundamento legal, un arraigo histórico y que los colegios no son una “rareza” hispánica, procede analizar qué es lo que distingue a un colegio profesional de cualquier otra agrupación de personas que se dedican profesionalmente a una determinada actividad.

Particularidades de los colegios

   La clave para distinguir a los colegios profesionales de las meras asociaciones sectoriales se encuentra en la “obligatoriedad” de pertenecer a la entidad. Así, frente a las “profesiones tituladas”, cuyo ejercicio está condicionado a estar en posesión de una determinada titulación o licencia -no necesariamente académica- o a las actividades libres a las que cualquier persona puede dedicarse, el rasgo característico de las “profesiones colegiadas” es la pertenencia obligatoria al colegio. De ahí que no todas las agrupaciones profesionales que llevan la mención “colegio” en su denominación constituyan colegios profesionales en sentido estricto y lleven a cabo las funciones específicas que la ley les reserva.

   Se plantea, entonces, la cuestión de qué es lo que justifica que la colegiación sea obligatoria. Esta reserva de actividad se reconoce nada más que a aquellas actividades cuyo objeto y función resulta especialmente vinculado a aspectos de gran relevancia social tales como la vida, la salud, la libertad o la tutela de derechos fundamentales como es el caso de las profesiones sanitarias o jurídicas o de otras cuyo ejercicio descuidado puede generar graves daños como las ingenierías.

Utilidad pública

   Finalmente, para facilitar una comprensión cabal de la cuestión queda por expresar cuáles son las consecuencias de pertenecer a uno de estos colegios profesionales de colegiación obligatoria. Fundamentalmente, la principal diferencia entre estas entidades y cualesquiera otras de agrupación voluntaria es que los miembros de la corporación se encuentran obligados a cumplir con la normativa propia de la profesión y a someterse a la potestad disciplinaria del respectivo colegio. Es en esta cuestión disciplinaria donde se manifiesta la particularidad más clara de los colegios profesionales, pues de ella se desprende el carácter público de la entidad y la especialidad de estas instituciones. Carácter público en cuanto que la potestad disciplinaria implica la facultad de sancionar con penas no sólo pecuniarias sino con la suspensión temporal del ejercicio e incluso con la expulsión de la profesión. Carácter especial en tanto que las normas que fundamentan la disciplina colegial tienen una base de ética práctica, esto es, de deontología que es lo que explica que la función disciplinaria  la desarrollen los colegios profesionales y no dependa de otras administraciones públicas, pues como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia de 17-01-2013: “…La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa[4]. De aquí la utilidad o servicio público de unos colegios que, guiados por dichos principios, aportan a la sociedad el cuidado de las prácticas profesionales para garantizar el buen hacer en todos los ámbitos, como en el caso de la abogacía, la medicina o la arquitectura, entre otros.

[1] ALONSO ROMERO, M.P. GARRIGA ACOSTA, C. El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (siglos XIII-XVIII). Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2014, pág 11-13.

[2] Novísima recopilación de las leyes de España, Tomo II, Libros V, Título XXII Ley I – BERMUDEZ, A..La abogacía en el ámbito de la monarquía hispana de los siglos XVI y XVII” Historia de la abogacía española, vol I, Thomson Reuters ARANZADI, Cizur Menor (Navarra), 2015,  pág. 600-601

[3] SCHOECK,  R. J.  “Aspects of the Inns of Court, Canadian Catholic Historical Association  (CCHA) Report nº32, 1965, pág 37

[4] GONZALEZ CUETO, T. “La colegiación del abogado es obligatoria” Diario La Ley, Nº 9079, Sección Tribuna, 13 de Noviembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer, consultado el 5-07-2022.