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El modelo histórico de la monarquía

  La imagen tiene un atributo ALT vacío; su nombre de archivo es suarez-2-2.jpg  por Luis Suárez, historiador

    Fue a comienzos del siglo XI cuando Alfonso VII, rey de León, hizo coronarse emperador de las Españas (imperator totius Hispaniae). Desde la centuria anterior, los monarcas astur-leoneses aspiraron a restaurar el antiguo reino visigodo que perdiera el rey Rodrigo en el 711 frente a las armas musulmanas. Con aquel título daba a entenderse la subordinaciónFile:Alfonso VII el Emperador, rey de Castilla y León.jpg - Wikimedia  Commons de los demás reinos cristianos peninsulares a la auctoritas imperial. Su principal cometido residiría en la defensa de la fe, íntimo fundamento de la unidad hispana desde el III Concilio de Toledo, coordinando la pluralidad de potestades de los distintos reyes y príncipes (Castilla, Navarra, Aragón, condados catalanes). Con la muerte de Alfonso VII en el campo de batalla se desvanece esa autoridad imperial que confirmará un sistema de monarquía basado en cinco reinos, cada uno de los cuales asumiría la responsabilidad de la defensa de un fragmento de frontera del que fuera el viejo reino hispano-godo. Se conserva, pues, una conciencia de unidad, favorecida por la definitiva adopción del Derecho romano Justiniano, que proporcionaría un modelo de objetivación del poder, todavía rudimentario. De este modo, la soberanía correspondería al reino que la depositaba en el monarca, y el acuerdo jurídico que permitía la preservación de las costumbres sometidas siempre al orden moral.

    La presión ejercida por la nobleza sería aprovechada por Alfonso IX de León a partir de 1188 para desarrollar dichos principios. La posibilidad de que aquella se uniera a su parentela castellana para estorbar el gobierno del rey, hizo que éste dispusiera que las ciudades y villas enviaran sus representantes –llamados procuradores− al Aula Magna, encargada de fijar su derecho. Pronto recibió el título de Cortes, acogiendo a las ciudades junto con el clero y la nobleza, mitigando en Cortes de Castilla - Wikipedia, la enciclopedia librecierto modo su poder, al dar entrada al común o estamento llano de la sociedad. La asamblea asumió tres funciones básicas: fijar y acordar impuestos, establecer el valor de la moneda y promulgar las leyes. Puede decirse que así se reconocía a todos los súbditos la libertad que significaba el vasallaje. De hecho, villas y ciudades eran consideradas el resultado de esa libertad ofrecida por la Reconquista a los moradores que poblaran los nuevos territorios. Las cartas poblacionales regularían sus derechos y libertades. Fueron los concejos de vecinos por medio del alcalde quienes asumieron la administración de justicia de acuerdo con las leyes del reino y su propio fuero. El vecindario sólo lo conformaban los propietarios que vivían de sus rentas con absoluta libertad. Con el tiempo las familias mejor situadas se harían con el gobierno de las ciudades ostentando el cargo de regidores.

    En este contexto, todos los teóricos de la monarquía esgrimieron una razón fundamental en su misión: la custodia de la res pública (los asuntos públicos) para favorecer el camino de la virtud con la que ganar el bienestar temporal y la salvación eterna. Las famosas Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio, rey de Castilla y León, son muy clarificadoras al respecto:

Vicarios de Dios son los reyes de cada uno en su reino, puestos sobre las gentes para mantenerlas en justicia y en verdad en cuanto a lo temporal, bien así como el emperador en su imperio. Y esto se muestra cumplidamente de dos maneras: la primera de ella es espiritual según lo mostraron los profetas y los santos, a quienes dio nuestro Señor gracia de saber las cosas ciertamente y deBiografia de Alfonso X el Sabio hacerlas entender; la otra es según naturaleza, así como mostraron los hombres sabios que fueron como conocedores de las cosas naturalmente. Y naturalmente dijeron los sabios que el rey es cabeza del reino, pues así como de la cabeza nacen los sentidos por los que se mandan todos los miembros del cuerpo, bien así por el mandamiento que nace del rey, y que es señor y cabeza de todos los del reino, se deben mandar y guiar y haber un acuerdo con él para obedecerle, y amparar y guardar y enderezar el reino de donde él es alma y cabeza, y ellos los miembros.

    Con la doctrina contenida en la norma legal, el rey abrió el paso a un modelo asentado sobre dos puntos clave: primero, la importancia de la monarquía dependería de su grado de amparo, siempre ajustado a la conciencia cristiana; segundo, la consolidación del Estado precisaría del cumplimiento de un pacto entre el rey y el reino, referido siempre a las leyes y libertades que el monarca ha de jurar, intercambiándose la recíproca obediencia.

    En la Corona de Aragón las diferencias no residían en la concepción o idea de la monarquía, igual que la castellanoleonesa, sino en el sistema de organización territorial derivado de su proceso de expansión. Con la conquista de Baleares y Valencia en el siglo XIII, Jaime I inauguró la plataforma de lo que serían los dominios mediterráneos más allá del Jaime I y sus consejeros militares durante la conquista de Mallorca |  artehistoria.comámbito español. Tanto él como sus sucesores prefirieron optar por la creación de nuevos reinos, con estructura institucional propia. Si en Castilla se consolidaron las Cortes, únicas para toda la Corona, impidiéndose la división territorial, la Corona de Aragón aplicó el Privilegio General que defendía las costumbres de cada reino y obligaba al rey a convocar sus correspondientes Cortes. Prevaleció el principio de la Unión de Reinos bajo un mismo soberano. Modelo que confirmarían los Reyes Católicos y sus descendientes de la nueva dinastía de los Habsburgo.

    A lo largo de este itinerario, queda claro que la monarquía ha sido y es una forma de Estado y no un simple régimen político. De ahí que haya podido amparar y promover diversas formas de gobernar según las necesidades de cada tiempo histórico. La monarquía, pues, no consiste tanto en la defensa de la sucesión hereditaria de una dinastía, cuanto en un pacto de entendimiento entre el reino (la comunidad política) y el rey, su representante. Para presidir dicho diálogo debe actuar el derecho por medio de la ley, expresión de los usos y costumbres heredados como un patrimonio con sujeción al orden moral. Esta ha sido la constante de un modelo forjado en la Edad Media, impidiendo o limitando fórmulas arbitrarias o despóticas, y desarrollando otras más acordes con dicho origen, como el de la mayor parte de las monarquías constitucionales contemporáneas.

El matrimonio ante otros modelos de convivencia

 por Lelia Díaz, jurista

          La institución de la familia tiene su fundamento en la historia. Es una realidad objetiva desde siempre. Para el Derecho de la Antigua Roma se tomó los dos tipos de parentesco existente en la sociedad: la cognación y la agnación[1]. La primera es natural, es decir consanguínea; la segunda era creada por la poteMatrimonio (derecho romano) - Wikipedia, la enciclopedia librestas (el poder socialmente reconocido) del pater familias (el cabeza de la familia) como fuente del ius civile (derecho civil romano). Sin embargo, dicha potestad, por ser impuesta, generó ciertos problemas de injusticia a la hora de reconocer la sucesión hereditaria, por ejemplo: no podían participar en igualdad de condiciones los hijos descendientes con parentesco congnaticio con los de parentesco agnaticio; se beneficiaba a estos últimos. La sangre, generadora de parentesco entre las personas en la familia es una realidad que crea un vínculo inescindible entre sujetos y dispensadora entre ellos de un patrimonio de virtudes, facultades, funciones no comunicables al exterior[2].

          Poco a poco esa práctica de desigualdad entre la familia agnaticia y cognaticia se fue erradicando, prevaleciendo el parentesco cognaticio, es decir, el de lazo natural. Sobre todo, en el seno del Derecho romano cristiano a partir del emperador Constantino y especialmente en el Corpus iuris del emperador Justiniano es donde empieza a fraguarse un paradigma de familia patriarcal más benigna, más humana, menos autoritaria, aunque el pater sea el único rector absoluto del grupo familiar[3]. El cristianismo tomó con criterio racional el hecho de que la familia cognaticia es una realidad objetiva per se, no impuesta; generadora de realidades objetivas, de justicia, de solidaridad.

          En el contexto del Derecho romano, la familia es un organismo ético natural que recuerda los caracteres del Estado, porque tenía una organización propia. La familia como parva res publica[4] (pequeña república o Estado) es una institución jurídica. Eso significa que contiene, como elementos materiales, un conjunto de relaciones sociales homogéneas con un marco normativo proporcionado por el derecho[5].

          En este sentido, la institución del matrimonio se conforma de acuerdo con los elementos propios de la familia natural. Como hemos explicado, el Derecho romano reconoce la realidad matrimonial/familiar sobre la relación de cognación. Esto implica necesariamente un connatural vínculo intersexual entre hombre y mujer predispuesto al acto generador. Crear por ley un modelo matrimonial carente por sí mismo de la capacidad de procreación desdibuja su realidad y altera su definición: matrimonium, cuya etimología procede de mater (madre) y monium (calidad de). Por consiguiente, el matrimonio es la cualidad para ser madre, con concurso natural de varón, dentro de un vínculo estable de compromiso a la vida compartida o en común. Las parejas homosexuales son, por ejemplo, una realidad del todo distinta y que, por tanto, merecen un tratamiento también diferenciado. Más aún, las situaciones de convivencia ajenas a la relidad del matrimonio, con idependencia de la condición sexual, debieran regularse jurídicamente a partir de otros parámetros. Si la ley, por imposición del legislador, en contra de la realidad histórica del matrimonio, procede a equiparar distintas uniones con el matrimonio, incurre en un grave error; como, de hecho, acontece. En verdad se atenta y desnaturaliza una institución social más básica y de larga trayectoria.

        Lo que diferencia al reproductor del “ser”: “un padre y una madre, es la unión de amor conyugal, en cuyo seno se concibe, acoge, convive y educa a los hijos. La unión conyugal y su dinámica vital es ser a priori de donde surgen sus fines específicos y su eficiente potencia de acometerlos”[6]. Por ello, el princiCuál es el significado de familia? - Eres Mamápio de igualdad y no discriminación de los ciudadanos ante la ley, no es el único inspirador de justicia; se debe invocar más bien los principios que deben inspirar una política sobre la familia en una sociedad avanzada: la racionalidad y realismo en el conocimiento de las diferencias reales entre las comunidades familiares y las otras formas de convivencia[7]; y, el de subsidiariedad: el Estado tiene la obligación de promover que la familia sea lo que es; es decir, un sujeto social más primario y activo. Tan es así que la energía para ser lo que es y para desempeñar sus imponentes funciones personales y sociales surge de sí misma. Quiere esto significar, en el orden de la política familiar, que es más importante lo que la familia puede aportar a la dimensión pública y política de la comunidad que las medidas concretas que la política puede proporcionar a la familia.

         El mundo jurídico debe retomar más profundamente la reflexión sobre el sentido de la institución matrimonial y sobre su contribución no sólo a la sociedad, a través de sus imponentes tareas de dar la vida y educar a las nuevas generaciones, sino también a la cultura jurídica[8].

          En suma, el mero hecho de mencionar una política a favor de la familia no significa que en verdad lo sea. Por de pronto, una política bien inspirada en favor de la familia ha de ser una política exquisitamente respetuosa con los derechos humanos fundamentales[9]. Debe evitarse, pues, la discriminación de la familia. El realismo y la racionalidad invitan a aplicar, además del principio de justicia, un análisis objetivo de las funciones estratégicas que cumplen las comunidades familiares y otras formas de convivencia, evaluando sus concretas contribuciones al bien común de la sociedad.

         Si las comunidades familiares y las convivencias de hecho no son iguales en sus deberes, funciones y servicios a la sociedad, no pueden ser iguales en nombre, ni en derechos, ni en programas de ayuda. Consideramos un signo de dictadura ideológica o de pensamiento débil el hecho de promover desde los poderes públicos, bajo pretexto de pluralismo democrático, un tratamiento político y jurídico indiferenciado, que discrimine a las comunidades familiares en relación con las convivencias de hecho, al margen de su contribución real al bienestar social y al bien común general[10].

    Es claro que después de iniciado el siglo XXI, en plena globalización, se aprecian heridas graves en la familia: la disgregación de sus miembros, la violencia doméstica, la reclamación constante de derechos sin asumir los correlativos deberes, el tedio de lo cotidiano, la incomunicación entre sus miembros, padres que declinan su autoridad y sus funciones educativas, etc[11]. El término contradictorio de “matrimonio homosexual”, o los abusos en tema de reproducción humana, entre otras, dañan gravemente la familia e impiden la formulación de un Derecho familiar concordado[12].

         La equiparación entre matrimonio y otras uniones es un modo de elevar a categoría de matrimonio aquello que no lo es; igualar por abajo, tan propio de una sociedad ayuna de valores éticos[13]. Este tipo de igualaciones perjudica los derechos fundamentales de los hijos, cuyo interés ha de defenderse por encima de cualquier otro. Se corre el riesgo de que el ordenamiento atribuya a los menores, de manera artificial el derecho a la identidad, principio de igualdad en filiación e interés superior del niño[14].

         No se es padre por estar casado o unido civilmente, sino por ser biológicamente progenitor de un hijo, el cual estará unido con vínculos jurídicos, de una juridicidad profundamente ética, como dice el Tribunal Supremo español en sus sentencias de 5 de octubre de 1993, de 8 de noviembre de 2013 y de 2 de marzo de 2015, al hablar de las obligaciones de alimentos de padres a hijos, a una mujer y un hombre, de los que procede. Esta es la realidad natural que el legislador debería respetar y que no debería ser transgredida[15] si se aspira a promover el progreso integral de las personas, su familia y las sociedades, el bien común en definitiva, en este segundo milenio de nuestra Era.


[1] Álvaro D’ORS: Derecho Privado Romano, Décima Edición, EUNSA, Pamplona, 2010, p. 287.

[2] Paolo GROSSI: El orden Jurídico Medieval, Marcial Pons, Madrid, 1996; traducido por Francisco TOMÁS y VALIENTE y Clara ´LAVAREZ, Madrid, p. 78.

[3] Mariano PÉREZ: La familia y el derecho. Grandes tratados de Derecho de la familia, Volumen 1, Editorial Aranzadi, S.A.U, enero 2015, pp. 9-11.

[4] Íbid, p. 7.

[5] Francisco TOMÁS Y VALIENTE: Manual de Historia del Derecho español, 4 Edición, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 31-32.

[6] Pedro VILADRICH: La alianza y la unión conyugal I. Antología de textos. Volumen I. Universidad de Piura, Piura, agosto 2020, pp. 31-32.

[7] Ibid, pp. 729-736.

[8] Pedro VILADRICH, op. cit., pp. 729-736.

[9] Ibid, pp. 729-736.

[10] Ibid, pp. 729-736.

[11] Mariano PÉREZ, op. cit., pp. 43-45.

[12] Ibid., pp. 43-45.

[13] Ibid., p. 65.

[14] Cfr. Maricela GONZÁLES: “Matrimonio entre personas del mismo sexo: ‘un derecho fundamental o una tergiversación de derechos?, En Erika ZUTA y Juan TELLO: ¿Replanteamos el matrimonio?, Themis Editorial Jurídica, Lima, 2020, p. 130.

[15] Cfr. MARTÍNEZ DE AGUIRRE en Javier NANCLARES: “El matrimonio y la familia ante la reforma del derecho civil peruano” En Erika ZUTA y Juan TELLO: ¿Replanteamos el matrimonio?, Themis Editorial Jurídica, Lima, 2020, p. 311.