Reflexionar sobre la protección del derecho a la vida del ser humano nos pone en la imperiosa necesidad de recordar, en primer lugar, cuál es la razón de ser del derecho en la vida del hombre. Conviene volvernos a preguntar acerca del para qué y del por qué del derecho, ¿cuál es su función y utilidad? En ese sentido, Cotta señala que “el fundamento del derecho se encuentra en la existencia del hombre” [1]. El hombre, según Yepes, es un ser limitado, con varias dimensiones biopsicosociales y espirituales. Entre otras, es un ser social y con apertura hacia los demás [2]. Por estas razones debemos recordar cuál es la relación entre la persona humana y el derecho, así como el vínculo del derecho con la protección de la vida.
El hombre vive con los demás, vive para sí y para el otro. Por este motivo se puede traer a colación la siguiente frase: el derecho de una persona termina cuando empieza el de otra. Esto implica el respeto por el semejante, tratar a los demás como quiero que me traten a mí, sin que importe su condición. Esto se deduce por sentido común. Y es que el derecho tiene mucho de esa cualidad. La vida entre los demás implica orden, disciplina. A causa de todo ello (por necesidad de ayuda, para sentir seguridad, para que los actos perduren en el tiempo y frente a los demás, porque se vive con los demás en una relación co-existencial), el hombre ha encontrado en el derecho una herramienta de ayuda. El derecho ante el ser humano en la sociedad es un instrumento de servicio para facilitarle la vida en sintonía con la paz y la tranquilidad. En efecto, el hombre usa como medio al derecho para cumplir su fin en sí mismo [3].
En ese sentido, podemos entrever dos cuestiones: por un lado, que el derecho existe gracias al ser humano y que el derecho es posterior a él. Por tal motivo, el derecho debe reconocer en el ser humano aspectos cualitativos que le son inherentes a su ser y debe establecer lineamientos que le ayuden a organizar su vida en la sociedad. A lo largo de la historia y en la doctrina jurídica, el derecho se ha dividido en derecho natural y en derecho positivo. El segundo complementa al primero y existe porque existe el derecho natural. Ambos en la actualidad y desde todos los tiempos, desde la existencia del hombre, son vigentes [4]. En ese contexto, las declaraciones, pactos, constituciones, códigos, que son derecho positivo con grandes dosis de contenido de derecho natural, deben reconocer los derechos fundamentales del ser humano como parte del derecho natural.
Una vez definida la relación que tiene el derecho frente a la persona (esto es, su instrumento), procederemos a afirmar −siguiendo a Hervada− que el derecho es un sistema jurídico de carácter universal [5]. Si bien es cierto que cada país tiene una estructura de derecho positivo propio, es cierto también que tiene una estructura de derecho natural que es el denominador común o ligazón del derecho universal. Dentro del derecho natural encontramos los derechos fundamentales o derechos humanos, basados en un mismo principio. Éste, citando a Aparisi, es el que permite que el derecho tenga esta cualidad, la cual radica en la dignidad humana [6].
La dignidad humana es el fundamento universal de los derechos fundamentales como es el derecho a la vida, el derecho a la intimidad, el derecho a la integridad, el derecho a la seguridad, etc. Como podrá comprenderse, estos derechos son inherentes al ser humano por el mismo hecho de serlo. Es decir, por ser persona. No es necesario que sean declarados o reconocidos por el derecho positivo para su protección, pero por cuestión de su seguridad y bien común, resulta conveniente que los sistemas jurídicos garanticen su plena integridad. De ahí que la vida humana precise de un reconocimiento jurídico universal.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son instrumentos ordenados en tal sentido. El artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 6° del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, son los preceptos en los que el derecho a la vida aparece reconocido en el sistema universal [7]. Allí existe un consenso en el Derecho Internacional, el ponerle protección al derecho a la vida con carácter prioritario.
No obstante, no basta conseguir una garantía para todos los seres humanos en todos los lugares del mundo. También se requiere un consenso respecto a cuándo empieza y cuándo termina el derecho a la vida [8]. Ese es el gran vacío que han dejado los mencionados instrumentos jurídicos universales. Este es, probablemente, el origen de la gran problemática que ha dado pie a determinar que la vida humana empieza, para unos, con la fecundación. Sin embargo, para otros, comenzaría desde la implantación, el nacimiento o cuando el ser humano manifestara autodeterminación. En todo esto existen teorías relativistas y reduccionistas basadas en argumentos subjetivistas, que encierran filosofías claramente equivocadas.
Es por eso que, como afirma Ballesteros, conviene buscar un común denominador. Según este autor, la vida humana empieza desde la fecundación y termina con la muerte natural [9]. Llegados a este punto, cabe aludir al tema acerca de la titularidad del derecho a la vida.
Según el sistema jurídico universal, el reconocimiento del derecho a la vida arranca de su atribución a todas las personas. En la Declaración se considera que el titular del derecho es todo individuo, mientras que en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos se define como un derecho inherente a la persona humana. Con manifiesto desacuerdo, podemos concluir que en ambos textos el titular del derecho parece ser la persona sólo a partir de su nacimiento. Sin embargo, en el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el respeto al derecho a la vida de toda persona empieza en la concepción. El punto común es la persona y su dignidad humana. Ahora conviene precisar qué es la dignidad humana con la finalidad de sustentar que la vida humana o la vida de un ser humano se fundamenta en la dignidad y que la dignidad es inherente al ser humano, tal como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su preámbulo: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.
¿Qué es la dignidad humana? Es una pregunta que el derecho como ciencia es incapaz de dar una respuesta científica y razonada. Tampoco puede determinar el inicio de la vida humana. Esto es así porque no es este su objeto de estudio, ni le corresponde estudiarlo. Por ello, es necesario recurrir a las demás ciencias, como la antropología, la filosofía o la teología, que darán respuesta al fundamento que sostiene la dignidad humana. En su caso, la biología o las ciencias médicas determinarán científicamente cuándo se inicia la vida humana.
La dignidad debe ser entendida como un principio bio-jurídico. El ser humano es digno por sí mismo y no en razón de su conciencia o racionalidad. Esto puede parecer una diferencia muy sutil, pero tiene una gran trascendencia práctica: lo digno no es solo su razón o su capacidad de auto-determinarse moralmente, sino también su naturaleza corporal, toda ella penetrada de racionalidad. Y ello, con independencia de que a lo largo de su vida desarrolle o no toda su potencialidad. La dignidad humana se configura como una especie de “conciencia jurídica” global [10]. Para Spaemann la dignidad no depende de la opinión personal o del consenso social [11]. Como puede entreverse, la dignidad no depende del grado, condición, sexo, nivel de desarrollo vital del ser humano.
La vida humana se inicia con la fecundación y es un proceso continuo, homogéneo y sin fisuras. En el Informe sobre la investigación en células troncales, elaborado por el Comité Asesor de Ética en Investigación Científica y Tecnológica reconoce que “el ciclo vital de un ser humano se inicia a partir del cigoto, formado por la fecundación de los gametos masculino y femenino”. En este informe, y desde esta perspectiva puede decirse que ningún científico duda en responder que la vida humana empieza en el momento de la fecundación. Esto implica que tiene el valor que merece como vida humana y que, por tanto, es sujeto de respeto [12]. El vacío que dejan la Declaración Universal y en el Pacto Internacional sobre cuándo se inicia la vida humana, lo aclara y cubre la ciencia médica.
Para finalizar, en la legislación de algunos países americanos como Perú se fijan las bases para la protección de la vida en su Constitución Política de 1993, en cuyo artículo 1° establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Asimismo, en el artículo 2°: “Toda persona tiene derecho a la vida… El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. Por otro lado, en el Código Civil de 1984 en el artículo 1°: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana empieza en la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece…”. Esta última idea y en concordancia con la Constitución respecto a la dignidad humana, nos dan certeza de que se ha hecho un reconocimiento pleno de que la vida humana comienza con la concepción. A la vez, este derecho, al igual que todos los demás, tiene su fundamento en la dignidad humana. Es claro entonces que el intento en el Perú y otros países por distribuir la “píldora del día después” resulta una amenaza para el derecho a la vida del concebido.
El 19 de agosto de 2016, a través de la resolución que resuelve una medida cautelar, un juez ordenó al Estado Peruano la distribución gratuita de la “Píldora del día después” [13]. Esta acción es presentada en virtud de la sentencia N° 2005-2009-PA/TC [14] que prohíbe al Estado Peruano la distribución de dicha píldora, al no tener certeza de que sea mortal para la persona en su inicial etapa de desarrollo. En la demanda de dicha medida cautelar se alegan dos razones por las que se debería distribuir la píldora: violencia sexual contra la mujer y la emergencia epidemiológica generada por el Zika. Creemos que se desprenden cuestiones desordenadas e incoherentes respecto a la protección de la vida humana del ser humano en su inicial etapa de desarrollo. Frente a los informes contradictorios referente a si la píldora es abortiva o no, los tribunales se han pronunciado y deberían seguir pronunciándose en favor de la vida según el cumplimiento de la ley y de los tratados internacionales, así como de los principios pro homine y pro debilis, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del 2009. De ahí que el Estado deba defender la vida desde su inicio hasta su fin natural.
La defensa de la vida humana se superpone a cuestiones sociales que son lamentables, y a cuestiones de política y de intereses de grupos pequeños. La violencia sexual y la pobreza, son situaciones graves que afectan directamente también a los seres humanos, y que también merecen protección. Como se comprende, son temas que deben ser vistos desde diversas disciplinas: sociales, políticas, antropológicas, jurídicas. Sólo desde el derecho no es posible dar una verdadera solución. El Estado debe implementar medidas para proteger y acoger a las madres, a las familias; también debe implementar medidas para castigar a las personas que alteran el orden, la paz; debe promover momentos de encuentros familiares: los padres con sus hijos; y, finalmente debe brindar una educación de calidad. Como dice López, no hay duda científica sobre el hecho de que el embrión es el estado inicial de un ser humano y sobre la realidad de que éste surge con la fecundación. Depositemos menos confianza en la química y más en la educación [15].
[1] COTTA, Sergio. Qué es el derecho. Rialp, 1993.
[2] YEPES, Ricardo. Fundamentos de antropología: un ideal de la excelencia humana. EUNSA, Pamplona, 2003.
[3] APARISI MIRALLES, Ángela: “En torno al Principio de la dignidad humana” en Vida humana y aborto: ciencia, filosofía, bioética y derecho. Editorial PORRÚA, México, 2009. P. 25.
[4] HERVADA, Javier: “La concepción clásica del derecho natural”, en https://www.youtube.com/watch?v=Za2BzSugMoA&list=PL4BA2E8C5B622DCCC, 2005, ubicado el 07 de noviembre de 2016.
[5] HERVADA, Javier. Escritos de Derecho Natural. Tercera Edición, EUNSA, Pamplona, 2013.
[6] APARISI MIRALLES, Ángela: “El principio de la dignidad humana como fundamento de un bioderecho global” en Cuadernos de Bioética, núm. XXIV, Pamplona (Navarra), 2013.
[7] BARRANCO AVILÉS María del Carmen: “Derecho genérico a la vida” en el Sistema Universal de los derechos humanos. Los autores, Granada, 2014, p. 1.
[8] ibídem, p. 2.
[9] BALLESTEROS, Jesús y APARISI, Ángela: “Exigencias de la dignidad humana en la Biojurídica” en Biotecnología, dignidad y derecho: Bases para un diálogo. EUNSA, Pamplona.
[10] APARISI MIRALLES, Ángela: “El principio de la dignidad humana como fundamento de un bioderecho global”, p. 205-209.
[11] APARISI MIRALLES, Ángela: “En torno al Principio de la dignidad humana” en Vida humana y aborto: ciencia, filosofía, bioética y derecho, p. 15.
[12] Informe de la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología: “La investigación sobre células troncales”. Comité Asesor de Ética en la Investigación Científica y Tecnológica. En http://wwwuser.cnb.csic.es/~transimp/INFORME_CELULAS_TRONCALES.pdf, ubicado el 12 de noviembre de 2016.
[13] Resolución N° 03, del Exp. N° 30541-2014-18-1801-JR-CI-01, Primer Juzgado Constitucional de Lima.
[14] STC N°2005-2009-PA/TC, de 16 de octubre de 2009.
[15] LÓPEZ GUZMÁN, José: “Píldora postcoital, una bomba hormonal” en La Razón, Navarra, ubicado en https://www.interrogantes.net/jose-lopez-guzman-pildora-postcoital-una-bomba-hormonal-la-razon-28-iv-05/.